EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS EN EL MARCO DEL GRUPO CRIMINAL Y LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS FYCSE. QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Nuestro Código Penal (en adelante, CP) regula, en su art. 368, el delito de Tráfico de Drogas, con una redacción del tipo abierta, que abarca infinidad de conductas, todas ellas favorecedoras del consumo final de drogas de terceros.
A su vez, el art. 570 ter CP desarrolla el concepto de grupo criminal y la penalidad vinculada a la comisión de tipos penales dentro de esta estructura. Definición, desde mi humilde punto de vista, igualmente poco precisa y que choca en ocasiones con el concepto de coautoría, habiendo sido necesaria la intervención de nuestro Tribunal Supremo con el fin de esclarecer el alcance del mismo y diferenciarlo de dicha coautoría. A pesar de ello, se da, en multitud de ocasiones, aplicaciones que generan como resultado soluciones desproporcionadas a situaciones que no merecen, desde el punto de vista estrictamente jurídico y garantista, tal calificación.

Debemos precisar, respecto de las cuestiones que nos preceden, que se prevé un subtipo agravado para los supuestos en los que se combinan ambas: tráfico de drogas en el seno de grupo criminal (art. 369 bis CP).

Y como último apunte de carácter previo a alcanzar el núcleo del presente post, cabe referir que en nuestro Derecho se reconoce un régimen de presunción iuris tantum (posibilita prueba en contra que desvirtúe dicha presunción) que, desde nuestra postura, no debería existir como tal, pues coloca en una posición débil a aquel que, aun teniendo vigente el reconocimiento a la presunción de inocencia, tiene que enfrentarse a la versión relatada por aquellos que poseen esa categoría reforzada en su declaración. Y ello, porque basta con el empleo de la misma para quebrar el derecho constitucional de “aquel que es inocente hasta que se pruebe lo contrario”.

Se trata de la presunción de veracidad de la que gozan las FYCSE, es decir, los agentes de policía, que hace que sus palabras se transformen en una verdad difícilmente destruible y que, en la práctica, se convierte en un arma de doble filo, pues se trata de dar un poder a una persona humana a la que se le presupone una condición y un juramento previo, pero que, en multitud de ocasiones, dicha condición no es más que un teoría que se aleja de lo que realmente debe ser. Con ello, se le entrega un arma a un ser humano que mal empleada puede hacer mucho daño, permitiéndose incluso, como hemos adelantado, con la sola palabra destruir un principio y derecho constitucional como es la presunción de inocencia.

Todo estos ingredientes pueden conformar un coctel jurídico muy peligroso desde el punto de vista de las máximas garantías constitucionales, pues todos los defectos resaltados en la regulación previamente referida pueden generar condenas no solo desproporcionadas, sino injustas desde el propio resultado, convirtiendo en reos a personas que nada tienen que ver o que se alejan de lo que se debe entender como sujetos dedicados al tráfico de drogas en el seno de un grupo criminal.

A pesar de ello, la crítica previa se suaviza con intentos tenues de nuestra jurisprudencia de aplicar penas proporcionadas a aquellas conductas alejadas de lo que se pretendía con el tipo del art. 368 CP, todo ello consecuencia de la mala técnica legislativa del referido precepto, al tener un carácter tan abierto, muy alejado del principio de taxatividad vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

Con ello, entre otras, se ha encajado la figura de la complicidad en los delitos de tráfico de drogas para aquellas conductas que no tiene contacto directo con la sustancia proscrita, y que con la  misma solo favorecen a aquel que sí es digno de ser calificado como autor.

En LÓPEZ RODRÍGUEZ ABOGADOS, junto con una compañera letrada, hemos seguido un caso en el que se puede observar todo lo que hemos ido brevemente exponiendo en el presente POST: Autoría/ Complicidad/ Absolución. Os dejamos adjunta la sentencia para que podáis conocer de forma más profunda la cuestiones planteadas.

Se trata de un supuesto de un punto de venta al menudeo, donde el condenado, a causa de su grave dependencia a las drogas, se dedicaba a vender pequeñas cantidades a terceros consumidores, con el fin de poder subvencionarse el consumo. Todo ello, ayudado por el otro condenado, que ejercía las funciones de lo que se conoce como “aguador”, mostrando a la gente donde se encontraba el punto de venta y ofreciéndoles un sitio para consumir. Igualmente, a causa de su grave adicción. Se acusó, además, a la pareja de ambos, pero, las imprecisiones y ausencia de concreción de los agentes actuantes permitieron a esta defensa demostrar la falta de participación de la misma y, con ello, la libre absolución.

Finalmente, los condenados optan a poder cumplir la pena de una forma alternativa como es la suspensión extraordinaria por drogadicción del art. 80.5 CP.

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