Son numerosas las cuestiones que se pueden tratar respecto de tema aquí introducido en el título del presente post, sin embargo, nos vamos a centrar, ya que lo consideramos una cuestión jurídica de relevancia y quizás algo desconocida entre la comunidad, en analizar el carácter de la vivienda y el ajuar adquiridos por uno de los cónyuges antes de la constitución del matrimonio, pues entendemos necesario aclarar los matices de relevancia normativa y jurisprudencial que regulan dicha cuestión.

Con carácter general, nuestra regulación sustantiva prevista en el Código Civil (en adelante CC.) establece dos premisas básicas en la regulación del matrimonio ganancial:
1) Las ganancias obtenidas por los cónyuges constante matrimonio pertenece a la sociedad ganancial. Al respecto 1347 1o CC.:
“Son bienes gananciales:
1o Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges”
2) Los bienes (entre ellos, la vivienda y su ajuar) que pertenezcan a uno de los cónyuges antes del matrimonio tiene carácter privativo, es decir, seguirá perteneciendo a ese cónyuge a pesar de constituirse el matrimonio. Se recoge en el 1346 1o CC:
“Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1o Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad”

Sin embargo, a pesar de lo anterior, existen matices que adquieren gran importancia en el asunto que aquí nos trae ¿Qué sucede con los bienes adquiridos antes del matrimonio por uno de los cónyuges y que se pagan a plazos antes y a lo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales?
Es aquí donde nos vamos a centrar en el presente post.

La regulación genérica de esta cuestión se recoge en el art. 1357 CC. primer inciso que establece:
“Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial”
Por lo que, con base en esta regla, un bien a plazos que fue adquirido por uno de los cónyuges antes del matrimonio ganancial será siempre de ese cónyuge a pesar de que se haya satisfecho dicho préstamo con dinero obtenido constante matrimonio, es decir, con dinero ganancial. Sin embargo, en relación con esta norma general existe una excepción, regulada en el mismo precepto, en su segundo apdo.:
“Se exceptúa la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354”
Por lo que, debemos descartar la regulación general para la cuestión nuclear que aquí nos trae y acudir al precepto mencionado, que es el art. 1354 CC., que dice:
“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

Con base en lo anterior, podemos afirmar que, en el caso que introducimos al inicio, es decir, la vivienda adquirida a plazos (mediante hipoteca) antes de la constitución del matrimonio por unos de los cónyuges y que se continuó pagando constante matrimonio con dinero ganancial, tendrá el carácter de bien pro indiviso en los porcentajes ya adelantados, es decir, se entenderá una parte como un bien de la sociedad de gananciales, y otra, siempre en proporción de lo satisfecho, del cónyuge que la adquirió. Por lo que, en caso de divorcio, disolución de la sociedad y, posterior, liquidación, se entenderá como activo, en los porcentajes que correspondan, la vivienda en los términos ya descritos a lo largo del presente.

Al respecto, entre otras, la STS 465/2016, de 7 de julio (ECLI: ES: TS: 2016:3146):
«(…) cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1354 CC en relación con el párrafo segundo de 1357 del mismo Texto legal. (…) Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989, pues el recurrente, sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo 1346 CC, negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 o y 1354 CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al préstamo hipotecario, se pagó al contado, como sucede en el supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23 de marzo de 1992, sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC, son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos.

Así se infiere de la sentencia de 18 diciembre 2000 que hace mención al pago de «algunos de los plazos del crédito hipotecario»».
Lo mismo debemos afirmar del ajuar familiar, que en cuanto a la valoración conlleva más problemas, que se suelen resolver, en caso de desacuerdo o dificultad, empleando un porcentaje para determinar su valor, que es el 3% del valor de la vivienda, aplicando analógicamente lo regulado en el Impuesto de Sucesiones.

Por tanto, si tenéis dudas, en caso de que estéis inmerso en liquidación de gananciales, ésta es la solución al respecto.

López Rodríguez Abogados

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