I.- El artículo 6 del CEDH reconoce el derecho de todos a un “juicio equitativo”. Con base en este reconocimiento, a nivel regional, la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, reconoce, en su artículo 7, en relación con el acceso a las actuaciones en un proceso penal, que el detenido o el privado de libertad en cualquier momento del proceso podrá:

  • Acceder al contenido de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar de forma efectiva la legalidad de su situación de privación de libertad (apdo. primero). Dicho acceso se debe producir con la suficiente antelación y siempre al menos justo después de conocer los motivos que la acusación sostiene y que expone ante el Tribunal (apdo. 3). Sin embargo, es cierto que el acceso referido puede verse limitado (con relación a determinados materiales de las actuaciones) en aquellos casos (entre otros) en los que se pueda ver perjudicada una investigación en curso (apdo. 4).

II.- La normativa internacional y europea referida anteriormente provocó diversas reformas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim):

  • Acceso -en todos los casos- a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad provisional del investigado o encausado (505.3 in fine LECrim).
  • El derecho de toda persona privada de libertad a recibir por escrito los hechos que se le atribuyen y los motivos de su privación de libertad y, especialmente, el acceso a los elementos que sean esenciales para impugnar su situación de privación de libertad (520.2 d) LECrim).
  • Lo derechos reconocidos anteriormente se deben respetar a pesar de la declaración de secreto de sumario referida en el artículo 302 LECrim (302 segundo párrafo LECrim).

III.- Nuestro Tribunal Constitucional, en la resolución de un recurso de amparo, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el contenido constitucional del derecho de acceso a los elementos que resulten esenciales para impugnar un supuesto de privación de libertad. Concretamente, la STC 83/2019, de 17 de junio nos desarrolla el contenido del derecho hasta el momento referido, estableciendo la esencia del mismo, además de precisar cómo debe reconocerse su ejercicio por parte de los tribunales para que no se vea afectado el Derecho de Defensa y, por ende (en los supuestos de prisión preventiva) el Derecho a la Libertad.

IV.- Es por lo que debemos preguntarnos:

¿cómo debe reconocerse el ejercicio del derecho a los elementos esenciales en aquellos casos donde se ha decretado el secreto de las actuaciones, amén de querer privar de libertad (por parte del MF o la acusación particular mediante la medida de prisión preventiva) al investigado que es puesto a disposición judicial, para que dicho ejercicio sea conforme al Derecho de Defensa?:

  • Para el ejercicio del derecho al acceso a los elementos esenciales, el privado de libertad (por él mismo o a través de su abogado) debe solicitar dicho acceso nunca “más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado” (FJ 6º, STC 83/2019) STC 83/2019, 17 de Junio de 2019.

Por tanto, debe mostrarse una voluntad expresa de acceso a dichos elementos, al menos en el momento previo a las alegaciones de defensa en la celebración de la audiencia del 505 LECrim (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882)

“Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican” (FJ 6º STC 83/2019) STC 83/2019, 17 de Junio de 2019.

  • El acceso solicitado, incluso en los casos de establecimiento del secreto sumarial, debe concederse, si bien es cierto que, en estos casos, con base en la normativa referida, puede verse limitado en ciertos aspectos. Sin embargo, podemos afirmar que esta posibilidad de limitación de acceso a alguno de los elementos de las actuaciones o, a contrario sensu, en los términos empleados por la legislación procesal, el acceso a los elementos esenciales, debe respetar unos mínimos, no basta con cualquier información, debe ser suficiente para entender los motivos que llevan al tribunal a afirmar, al menos en fase inicial, la participación del investigado en los hechos por los que se encuentra detenido y por los que se le pretende privar de libertad mediante la medida de prisión preventiva. NO BASTA UNA REFERENCIA GENÉRICA SIN ATRIBUCIÓN FÁCTICA AL SUJETO CONCRETO, ES NECESARIO, AL MENOS, UNA SOMERA RESEÑA DE LA PARTICIPACIÓN ESENCIAL DEL INDIVIDUO EN CUESTIÓN , ya que, lo contrario supondría una ausencia de respeto al derecho reconocido en el art. 520.2  d) en conexión con los artículos 505.3  y 302.2  todos de la LECrim vigente (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882)
  • En los casos en los que finalmente no se respete un correcto ejercicio del derecho analizado (habiéndose solicitado de forma expresa su ejercicio en el momento procesal exigido) y, finalmente, se decrete por parte del Juez Instructor la medida de prisión preventiva, el auto que recoja dicha medida habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24.1 y 2 vigente Constitución Española de 1978 y, por ende, el derecho a la libertad (art. 17.1 vigente Constitución Española de 1978.

Y ello, porque a causa de la imposibilidad de poder acceder a los elementos esenciales en la forma descrita se ve cercenado el derecho de defensa del investigado privado de libertad, ya que, no se ha podido ejercer el mismo de forma adecuada, al no conocer, al menos de forma esencial, qué sostiene la condición de investigado y la intención de imponer la medida cautelar de prisión preventiva. Es por esta última afirmación por lo que, afectado el derecho de defensa, si finalmente se decreta la citada medida, se vulnera igualmente el derecho a la libertad del investigado, ya que su situación de privación de libertad se consolida en el tiempo a causa de la misma, sin haberse respetado el derecho de defensa del sujeto en cuestión. Por tanto, es el auto que decreta la prisión preventiva el que, al haber establecido la misma sin haberse respetado previamente un ejercicio adecuado del derecho reconocido, el que a su vez vulnera los referidos derechos (art 17.1  y art 24.1 y 2 CE vigente Constitución Española de 1978

V.- Todo lo anterior derivaría en una flagrante NULIDAD del auto que impone la medida cautelar privativa de libertad y, por ello, debe ser objeto de recurso (se aconseja RECURSO DE APELACIÓN) solicitando lo hasta aquí expuesto, lo que debería traer como consecuencia la puesta en libertad del sujeto en cuestión.

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