El Delito de Odio del art. 510.2 a) CP.

Hoy queremos compartir con vosotros uno de los casos llevados a cabo recientemente en nuestro despacho. Caso que se ha hecho eco a través de los medios periodísticos y televisivos (ver noticia)

En primer lugar, os explicaremos qué es el delito de odio (según el Tribunal Supremo) y por qué consideramos que las frases que profirió nuestro cliente no se deben considerar como tal.

El art. 510.2 a) CP primer inciso castiga con la pena acumulativa de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses (además de la inhabilitación exigida en el apdo. 5 del mismo precepto) a:

“Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que

entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a

que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de

cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por

motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o

creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia,

raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual,

por razones de género, enfermedad o discapacidad (…)”

Por lo que, a priori aquel que dirija a un grupo o persona determinada, por

formar parte de ese grupo (del listado del 510.1 CP), expresiones que

supongan “(…) humillación, menosprecio o descrédito (…)” a causa o razón

de formar parte de ese grupo concreto, habrá cometido una de las

tipificaciones conocidas como delito de odio.

La finalidad de este post es la de poder concretar cuándo nos encontramos

ante la figura penal antes descrita y si todas las expresiones que entrañen

lo antes referido suponen la consumación del tipo del art. 510.2 a) CP. La

respuesta es NO, no todo aquel que dirija expresiones que supongan “(…)

humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se

refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos (…)” deberá ser

condenado con la pena prevista en dicho tipo, pues se requiere algo más.

Para delimitar ese “algo más”, vamos a acudir a la Circular 7/2019 de 14 de

Mayo del 2019 que no hace más que recoger los criterios establecidos por

la jurisprudencia del TS:

  1. Debe tratarse de acciones que supongan la lesión del derecho a la dignidad, igualdad y no discriminación.
  2. Que vayan dirigidas a alguno de los grupos que se prevén en el 510.1 CP, y que entrañen humillación, menosprecio o descrédito.
  3. Debe existir DOLO. Para entender su concurrencia debemos analizar:

El contexto, el momento, el tono, las circunstancias, para evaluar la idoneidad de las acciones (STS 820/2016 y otras).

No debe tratarse de una situación incontrolada o reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar (STS 72/2018).

4. Debe existir una MOTIVACIÓN concreta, por lo que solo es responsable si la conducta se realiza por un motivo de odio o discriminación contra determinado grupo o alguno de sus integrantes. Para entender si concurre ese ODIO se deben valorar una serie de INDICADORES, entre los que tenemos los del autor de la conducta:

  • Antecedentes policiales o penales similares.
  • Análisis de las comunicaciones.
  • Las frases o gestos que haya podido expresar.
  • Su integración en grupos caracterizados por su odio.
  • Instrumentos utilizados.

5. Se debe producir y acreditar un resultado.

¡Solo si se dan estas circunstancias estaremos ante un delito de odio!

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López Rodríguez Abogados

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