El Principio de Presunción de inocencia no es solo un Derecho Fundamental recogido en nuestro art. 24.2 CE, sino también un Principio Informador y Rector en el Derecho Procesal Penal, y como tal, debe ser respetado a lo largo del mismo. Por ello, para obtener una condena se debe practicar prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio, practicada con las garantías constitucionalizadas, con respeto a los principios de unidad, inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Sin ello, no es posible condenar a nadie.

En el presente post, con base en un caso de éxito tratado en nuestro despacho, queremos analizar si es suficiente con la existencia de testigos de referencia para obtener una sentencia condenatoria. En primer lugar, debemos conocer qué se entiende por testigo de referencia.

Nuestro TS define dicho concepto como “(…) una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la versión del mismo que alguien podría haberle suministrado (…)”. Partiendo de este concepto jurisprudencial, en segundo lugar, es necesario conocer que concluye nuestra jurisprudencia respecto de su validez como prueba de cargo. Nuestro Alto Tribunal entiende que “(…) se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia (…)” (STS 703/2021 de 28 de septiembre). Una vez concluido que no es posible condenar a nadie solo con un testigo de referencia, debemos pasar a analizar el caso que nos trae hasta aquí.

Nuestro despacho conoció de un delito de Tráfico de Drogas, donde el alijo de hachís fue aprehendido una vez huido los alijadores. Los agentes actuantes acudieron a las grabaciones obtenidas de los distintos dispositivos de seguridad de los negocios colindantes y del puerto de la localidad para conocer la autoría y forma de realización de los hechos. En ellas, supuestamente, se observaba, desde diferentes planos, como se producían los hechos que finalmente llegaron  a Juicio. Las referidas grabaciones fueron visionadas por los agentes que, posteriormente, depusieron en Sala y relataron, como testigos de referencia, pues declaraban sobre unos hechos no presenciados y “contados” por un tercero directo, en este caso las grabaciones obtenidas por los sistemas de grabación, qué vieron en las mismas.

Sin embargo, dado que las imágenes fueron objeto de cuestión de nulidad y de la correspondiente impugnación, se solicitó su visionado por el Ministerio Fiscal. Las mismas, a causa de un fallo en el sistema informático, no pudieron ser vistas, y, por tanto, la prueba directa principal, no pudo ser practicada con respeto a todos los principios al inicio referidos.

Por ello, la acusación sólo contaba con lo que los agentes observaron de las imágenes, pero no con el visionado de las mismas, es decir, solo se tenía la referencia de testigos que no estaban en el momento de los hechos y que contaban lo percibido por un tercero, en este caso los sistemas de grabación, que, por los motivos expuestos, no se convirtieron en testigo directo y, con ello, en posible prueba de cargo.

Por estas causas, ante la negativa en la participación de nuestros clientes, al existir solo esa referencia de los agentes, se obtuvo, con respeto a la jurisprudencia citada, una sentencia absolutoria, tal como podréis apreciar de la sentencia adjunta.

LAS GARANTÍAS PROCESALES DEBEN SER RESPETADAS.

 

Contáctanos

López Rodríguez Abogados.

Compartir