El artículo 133 de nuestro Código penal (en adelante CP) regula los plazos que deben transcurrir para que la pena deba entenderse prescrita y, por ende, tal como prevé el artículo 130 7º CP, extinguida. A su vez, el artículo 134 CP, en su apdo. primero, concreta cuándo se da inicio al cómputo de los plazos previstos en el precepto que le precede:

“El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse”.

Lo que nos lleva a poder afirmar que el inicio del cómputo de los plazos puede observarse en dos momentos diferentes:

  1. Cuando la sentencia sea firme , es decir, una vez que se hayan agotados los recursos previstos en la legislación o una vez hayan transcurrido los plazos previstos para la interposición de los mismos, sin que en ningún momento haya que esperar a que se declare la firmeza de la misma.
  2. Empezada a cumplir la pena, si por alguna causa se quebrantase la misma, al día siguiente del hecho que da lugar a dicha declaración.

Hasta aquí parece todo claro. Sin embargo, el conflicto llega ante la siguiente cuestión: ¿existen causas que den lugar a interrupción del trascurso de los plazos previstos para la prescripción de la pena o, simplemente, basta con el mero transcurso del tiempo? Como hemos adelantado, fue respecto de esta cuestión donde durante muchos años hubo una gran discusión, ya que, el artículo 134 CP anterior a la reforma del  Código Penal realizada en el año 2015, no decía nada sobre ello.

Hasta que se pronunció el Tribunal Constitucional al respecto, a la prescripción de la pena se le aplicaba de forma analógica, por parte de los Tribunales, las causas de interrupción de la prescripción del delito. Sin embargo, a partir del año 2012, nuestro Alto Tribunal, sentó doctrina, en la que, con base en los fundamentos que a continuación se reproducirán, resolvió el problema planteado anteriormente (STC 12/2016, de 1 de febrero, entre otras) :

  • LAS CUESTIONES DE PRECRIPCIÓN DE LA PENA SON DE LEGALIDAD ORDINARIA, SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE LOS TRIBUNALES NO RESPETEN LOS TÉRMINOS DEL PRECEPTO APLICABLE O NO SUPEREN EL CANON REFORZADO DE MOTIVACIÓN EXIGIDO, SOLO ASÍ SE PODRÁ ACCEDER A LA VIA DE AMPARO, DESDE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LIBERTAD:

“Conforme a consolidada doctrina constitucional, reiterada en la STC 63/2015, la apreciación de la prescripción en cada caso concreto, como causa extintiva del cumplimiento de la pena conforme a la previsión legal, es una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional. Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza la prescripción ignore los términos de la norma aplicable o no se ajuste al canon de motivación constitucionalmente exigible, en cuyo caso esa resolución será susceptible de impugnación a través de recurso de amparo. Impugnación que este Tribunal deberá examinar tanto desde el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) como desde el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con repercusión última en ambos casos en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE; SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10, y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2)”.

  • EL ARTÍCULO 134 CP (ANTES DE LA REFORMA) NO PREVÉ NINGUNA CAUSA DE INTERRUPCIÓN DE LA PENA, SALVO EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO (NATURA O SUSTITUTIVO):

“La doctrina anterior es reiterada, entre otras, en las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, 152/2013, de 9 de septiembre, 187/2013, de 4 de noviembre, 192/2013, de 18 de noviembre, 49/2014, de 7 de abril, y 63/2015, de 13 de abril, en las que se insiste en que en el ámbito de ejecución de la pena no cabe hablar de otras formas de interrupción de la prescripción de la pena o de supuestos de reinicio del cómputo del plazo distinto al del quebrantamiento de condena; el actual Código penal no contempla otras causas de interrupción, a diferencia del anterior Código penal de 1973 que contemplaba la comisión de un nuevo delito como causa interruptiva (SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; 109/2013, de 6 de mayo, FJ 4; 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4; 192/2013, de 18 de noviembre, FJ 4, y 49/2014, de 7 de abril, FJ 3)”

“Precisamente por apreciar que se trataba de supuestos de cumplimiento sustitutivo, tal y como había adelantado este Tribunal en STC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5, destacó la STC 81/2014, de 28 de mayo, FJ 3, in fine, y reiteró la STC 180/2014, de 3 de noviembre, FFJJ 2 y 3, que la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad previstas en los arts. 80 y ss. CP, figuras que han sido calificadas como formas de cumplimiento sustitutivas o alternativas a la pena de prisión (SSTC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5, y 63/2015, de 13 de abril, FJ 5)”.

  • POR ELLO, NADA QUE SUCEDA EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA, MÁS ALLÁ DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA MISMA, DA LUGAR A LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN:
  • A) NI LA SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 4.4 CP, MIENTRAS SE TRAMITA EL INDULTO, NI LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN LA LOTC MIENTRAS SE TRAMITA EL RECURSO DE AMPARO:

“Este Tribunal, en su STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4, ya descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto –como también de un recurso de amparo– despliegue un efecto interruptor sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP se limita a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la Sentencia deviene firme o bien aquélla en que la condena es quebrantada”

  • NI LOS MOVIMIENTOS JUDICIALES TENDENTES A LA EJECUCIÓN DE LA MISMA SIN QUE SE LLEGUE A DICHO CUMPLIMIENTO:

“De ahí que este Tribunal haya determinado, desde la perspectiva constitucional aludida y bajo la vigencia del citado tenor del art. 134 CP, que los actos de emplazamiento o las órdenes concernientes a la ejecución de la pena, en tanto no determinen el inicio de su cumplimiento, in natura o como sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción (STC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4, con cita de la STC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5; y posteriores; y, de forma particular, la STC 63/2015, FJ 5)”.

  • NI LAS SOLICITUDES DEL EJECUTADO TENDENTES A LOGRAR LA APLICACIÓN DE FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA PENA, NI LAS ORDENES DE BUSCA Y CAPTURA:

“En el presente caso, se otorga efecto interruptivo de la prescripción de la pena a aquellas decisiones judiciales que sucesivamente denegaron al demandante un cumplimiento alternativo a la prisión, en las diversas modalidades legalmente previstas y progresivamente solicitadas por éste. Asimismo, a las órdenes de busca y captura para su detención e ingreso en prisión, que devinieron de imposible ejecución hasta que se constató su presencia en el centro penitenciario de Huelva, por orden cursada en diferente procedimiento. En ningún momento se inició, por tanto, la ejecución de las penas de prisión cuya prescripción es objeto del presente amparo”.

  • POR ELLO, PARA EL CASO QUE UN TRIBUNAL DETERMINE UNA CAUSA DE INTERRUCIÓN DE LA PENA MÁS ALLÁ DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO NATURA O SUSTITUTIVO Y, POR ENDE, DESESTIME LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, HABRÁ VULNERADO LOS DERECHO ANTERIORMENTE RESEÑADOS, TENIENDO COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL AUTO QUE RESUELVE LA PETICIÓN:

“Por tal motivo, el razonamiento judicial que vino a entender interrumpida la prescripción de estas penas por el mero dictado de las referidas decisiones judiciales se basa en una hipótesis ajena al art. 134 CP. De igual modo, los argumentos postulados en ambas instancias judiciales como «de refuerzo», tales como la escasa solidez de lo interesado en cada ocasión o la prontitud en la respuesta judicial, no guardan conexión con el tenor del criterio legalmente aplicable, que no admite dudas sobre el inicio del plazo de prescripción y sobre el eventual reinicio del cómputo en supuesto de quebrantamiento, que no es el caso. Las distintas líneas argumentativas utilizadas en las resoluciones impugnadas para dar sustento a cada decisión contraria a la prescripción no se ajustan a la legalidad aplicable. El intento o conato de ejecución al que alude el Juzgado de lo Penal no guarda equivalencia con el inicio efectivo de ejecución exigido en el art. 134 CP. Tampoco la premura judicial en la respuesta ofrecida a cada petición es un parámetro de referencia a efectos de interrupción del cómputo del plazo, si no conlleva en paralelo un auténtico comienzo del cumplimiento de la pena, que las propias resoluciones recurridas descartan. Afirmar, como hace la Audiencia Provincial que «[c]on todas estas resoluciones, provocadas por las peticiones del propio penado, se interrumpe la prescripción, que no puede ni comprenderse ni computarse de manera mecanicista como mero transcurso del tiempo, sino que necesita de la inacción procesal para desplegar sus efectos», supone crear ex novo una causa de interrupción no prevista en la norma. Dicha interpretación deviene arbitraria por opuesta a la legalidad aplicable y lesiona, en tal medida, el art. 25.1 CE. Desatiende a su vez el canon de motivación exigible (art. 24.1 CE), que debe comenzar por respetar el contenido del precepto penal. Repercute, en último término, en el derecho a la libertad personal del demandante (art. 17.1 CE). 6. Los razonamientos expuestos, de conformidad con el art. 55 LOTC, conducen a estimar el recurso de amparo por vulneración del art. 25.1, conectado asimismo a los arts. 24.1 y 17 CE. El restablecimiento al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados debe conducir a la anulación de los tres Autos impugnados, y a la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva del Auto de 20 de diciembre de 2013, que desestimó la petición de prescripción de las penas de prisión interesada por el recurrente, para que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados”.

  • POR LO QUE SE EXIGIRÍA QUE SE DICTASE OTRA RESOLUCIÓN ACORDE CON LOS DERECHOS CERCENADOS.

Esta reiterada doctrina llevó al legislador ordinario a reformar el artículo 134 CP en el sentido de la doctrina aquí desarrollada.

López Rodríguez Abogados.